22.10.2012Jordi Ibiza Gimeno. Área
Procesal y Concursal de Broseta0
Si bien disponemos de una regulación más
perfeccionada, existen campos de mejora.
Con la entrada en vigor de la Ley
22/2003 Concursal (LC) aconteció un importante cambio respecto a la retroacción
de la quiebra, sistema que había resultado enormemente turbulento y generador
de una elevada inseguridad jurídica, hasta el punto de declarar la nulidad de
todos los actos de administración y disposición del deudor, durante el periodo
de retroacción, sin distinción alguna.
El nuevo régimen regulador de la acción
de reintegración (artículo 71 y ss LC) pivota, fundamentalmente, sobre la
existencia de un perjuicio patrimonial, sin que sea necesaria la existencia de
un elemento subjetivo, esto es, no se exige la intención fraudulenta del deudor
concursado y tercero. No obstante, pese a la mejora del actual sistema de
retroacción (esencial para el devenir del concurso e, incluso, para su
prevención), durante estos años se han puesto de manifiesto la presencia de
carencias.
En este sentido, la actual coyuntura
económica reveló la inexistencia de mecanismos suficientes para hacer frente a
los problemas que se plantean con las habituales operaciones de refinanciación,
operaciones que en muchas ocasiones resultan inevitables para facilitar la
continuidad de la actividad empresarial y, en consecuencia, para garantizar una
mayor satisfacción de los acreedores. La respuesta a este problema ha sido dada
mediante las reformas introducidas por el RD-L 3/2009, de 27 de marzo, y la Ley
38/2011, de 10 de octubre, estableciendo la imposibilidad de rescisión de
acuerdos de refinanciación que, además de implicar una ampliación significativa
del crédito disponible o modificación de sus obligaciones, cuenten con el apoyo
de tres quintos del pasivo del deudor, hayan sido informados favorablemente por
experto independiente designado por el Registro Mercantil y elevados a
instrumento público.
Por otro lado, son muchas las cuestiones
problemáticas sobre las cuales cabría una reflexión, haciendo desde este
momento una especial crítica al ejercicio abusivo de este tipo de acciones,
pretendiéndose una inyección de liquidez y no la restitución de la masa activa.
A modo de ejemplo destacamos las siguientes cuestiones:
(i) No es extraño el ejercicio de
acciones de reintegración que se basan en la gratuidad del acto a favor de
tercero, cuando se tratan de garantías que han sido constituidas a favor de
sociedad integrantes del mismo grupo empresarial. Sin duda, tratándose de una
operativa propia del mercado de crédito, el legislador debería ofrecer mayores
soluciones, no dejándolo exclusivamente en manos de los aplicadores del
derecho.
(ii) Necesidad de regular la cesión de
acciones rescisorias como activo de la concursada, así como la posibilidad de
que en propuesta de convenio se incluyan estipulaciones relativas al ejercicio
o no de estas acciones. Son habituales aquellos casos en que determinados
acreedores estarían dispuestos a adherirse a una propuesta de convenio, en
tanto que eliminase cualquier riesgo de reintegración.
(iii) No son pocas las discusiones que
giran sobre la posibilidad de rescindir omisiones del deudor, actos procesales,
modificaciones estructurales, aportaciones sociales, etc; siendo que el
legislador no contempla una respuesta a estas incógnitas planteadas.
En conclusión, partiendo de que la
acción de reintegración constituye un sistema excepcional aplicable únicamente
en situación de concurso de acreedores, resulta necesaria una mayor concreción
por parte del legislador, fijando disposiciones claras que garanticen mayor
seguridad jurídica para todas las partes y el ejercicio racional de estas
acciones.
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