martes, 23 de octubre de 2012

La reintegración concursal

Fuente: expansion.com


22.10.2012Jordi Ibiza Gimeno. Área Procesal y Concursal de Broseta0

Si bien disponemos de una regulación más perfeccionada, existen campos de mejora.

Con la entrada en vigor de la Ley 22/2003 Concursal (LC) aconteció un importante cambio respecto a la retroacción de la quiebra, sistema que había resultado enormemente turbulento y generador de una elevada inseguridad jurídica, hasta el punto de declarar la nulidad de todos los actos de administración y disposición del deudor, durante el periodo de retroacción, sin distinción alguna.
El nuevo régimen regulador de la acción de reintegración (artículo 71 y ss LC) pivota, fundamentalmente, sobre la existencia de un perjuicio patrimonial, sin que sea necesaria la existencia de un elemento subjetivo, esto es, no se exige la intención fraudulenta del deudor concursado y tercero. No obstante, pese a la mejora del actual sistema de retroacción (esencial para el devenir del concurso e, incluso, para su prevención), durante estos años se han puesto de manifiesto la presencia de carencias.
En este sentido, la actual coyuntura económica reveló la inexistencia de mecanismos suficientes para hacer frente a los problemas que se plantean con las habituales operaciones de refinanciación, operaciones que en muchas ocasiones resultan inevitables para facilitar la continuidad de la actividad empresarial y, en consecuencia, para garantizar una mayor satisfacción de los acreedores. La respuesta a este problema ha sido dada mediante las reformas introducidas por el RD-L 3/2009, de 27 de marzo, y la Ley 38/2011, de 10 de octubre, estableciendo la imposibilidad de rescisión de acuerdos de refinanciación que, además de implicar una ampliación significativa del crédito disponible o modificación de sus obligaciones, cuenten con el apoyo de tres quintos del pasivo del deudor, hayan sido informados favorablemente por experto independiente designado por el Registro Mercantil y elevados a instrumento público.
Por otro lado, son muchas las cuestiones problemáticas sobre las cuales cabría una reflexión, haciendo desde este momento una especial crítica al ejercicio abusivo de este tipo de acciones, pretendiéndose una inyección de liquidez y no la restitución de la masa activa. A modo de ejemplo destacamos las siguientes cuestiones:
(i) No es extraño el ejercicio de acciones de reintegración que se basan en la gratuidad del acto a favor de tercero, cuando se tratan de garantías que han sido constituidas a favor de sociedad integrantes del mismo grupo empresarial. Sin duda, tratándose de una operativa propia del mercado de crédito, el legislador debería ofrecer mayores soluciones, no dejándolo exclusivamente en manos de los aplicadores del derecho.
(ii) Necesidad de regular la cesión de acciones rescisorias como activo de la concursada, así como la posibilidad de que en propuesta de convenio se incluyan estipulaciones relativas al ejercicio o no de estas acciones. Son habituales aquellos casos en que determinados acreedores estarían dispuestos a adherirse a una propuesta de convenio, en tanto que eliminase cualquier riesgo de reintegración.
(iii) No son pocas las discusiones que giran sobre la posibilidad de rescindir omisiones del deudor, actos procesales, modificaciones estructurales, aportaciones sociales, etc; siendo que el legislador no contempla una respuesta a estas incógnitas planteadas.
En conclusión, partiendo de que la acción de reintegración constituye un sistema excepcional aplicable únicamente en situación de concurso de acreedores, resulta necesaria una mayor concreción por parte del legislador, fijando disposiciones claras que garanticen mayor seguridad jurídica para todas las partes y el ejercicio racional de estas acciones.

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