La libertad para disponer y administrar el patrimonio de una empresa va a depender básicamente de que el concurso se declare de forma voluntaria por el propio deudor o de forma necesaria por parte de un acreedor. La pregunta que cabe hacer es: ¿Seguiré teniendo el control de mi empresa en caso de concurso?
La Comunidad Valenciana se mantiene en un triste segundo puesto, sólo por detrás de Cataluña, en la declaración de concurso de acreedores. Ante esta incesante avalancha de nuevos procedimientos parece conveniente aclarar las diferencias procesales básicas entre encontrarnos en la posición jurídica del deudor o la de encontrarnos en la piel del acreedor que insta el concurso.
Una de las diferencias básicas que conviene conocer es el distinto tratamiento que merece un concurso de acreedores dependiendo de si el auto de declaración le otorga un carácter voluntario o, por el contrario, un carácter necesario.
El carácter voluntario del procedimiento quedará plasmado en aquellos concursos en los que la primera solicitud haya sido interpuesta por la propia sociedad deudora. Así, si atendemos a las estadísticas, el porcentaje de concursos voluntarios que se declaran en la Comunidad Valenciana supera con creces el de concursos necesarios.
Además, el deudor insolvente está obligado por la Ley Concursal a presentar la solicitud de concurso durante los dos meses siguientes al conocimiento de su insolvencia y, por ello, en la práctica diaria, es el propio deudor quien solicita su declaración de concurso en la mayoría de procedimientos.
Para hacer efectiva esta obligación, la Ley considera, como norma general, que está en situación de insolvencia aquel deudor que no puede atender regularmente sus obligaciones exigibles, configurándose una serie de supuestos que presumen su conocimiento sobre la situación de insolvencia.
Otro efecto derivado de la naturaleza voluntaria del concurso será que, como norma general, las facultades de disposición y administración del patrimonio del deudor concursado quedarán sujetas al régimen de intervención. En la práctica supone que el deudor concursado podrá seguir actuando por sí mismo con la mera “supervisión” de la Administración Concursal, “supervisión” que se ejercita articulando un sistema de autorizaciones y conformidades.
Por otra parte, ¿qué queremos decir cuando nos referimos a un concurso de carácter necesario?
El concurso tendrá carácter de necesario cuando el mismo haya sido solicitado en primer lugar por un acreedor y, además, éste haya conseguido acreditar la situación de insolvencia.
La ventaja principal para el acreedor que insta un concurso necesario es que el 25% del importe del crédito derivado a su favor se configura como crédito privilegiado especial, posicionándose de forma muy ventajosa a la hora de ver satisfecho el importe adeudado sobre el resto de acreedores de la concursada.
Por contra, también puede suponer un importante perjuicio económico si la solicitud es desestimada, aventurándose una más que posible condena en costas y, a su vez, la demanda de reclamación de daños y perjuicios por el deterioro de la imagen de la persona física o jurídica contra quien se dirigió la solicitud desestimada.
En el caso de que se declare el procedimiento concursal necesario, como regla general, se aplicará el régimen de suspensión, sustituyéndose en sus funciones al concursado por los miembros de la Administración Concursal, órgano que administrará su patrimonio y adoptará aquellas medidas convenientes para conseguir la continuidad de la actividad de la entidad concursada.
En conclusión, el carácter del procedimiento, determinará la rigidez con la que el concursado se encontrará a la hora de poder administrar su patrimonio y, además, tendrá consecuencias sobre la eventual responsabilidad personal que los administradores sociales asumirán con relación a la deuda no satisfecha a la conclusión del procedimiento.
La libertad para disponer y administrar el patrimonio de una empresa va a depender básicamente de que el concurso se declare de forma voluntaria por el propio deudor o de forma necesaria por parte de un acreedor. La pregunta que cabe hacer es: ¿Seguiré teniendo el control de mi empresa en caso de concurso?
La Comunidad Valenciana se mantiene en un triste segundo puesto, sólo por detrás de Cataluña, en la declaración de concurso de acreedores. Ante esta incesante avalancha de nuevos procedimientos parece conveniente aclarar las diferencias procesales básicas entre encontrarnos en la posición jurídica del deudor o la de encontrarnos en la piel del acreedor que insta el concurso.
Una de las diferencias básicas que conviene conocer es el distinto tratamiento que merece un concurso de acreedores dependiendo de si el auto de declaración le otorga un carácter voluntario o, por el contrario, un carácter necesario.
El carácter voluntario del procedimiento quedará plasmado en aquellos concursos en los que la primera solicitud haya sido interpuesta por la propia sociedad deudora. Así, si atendemos a las estadísticas, el porcentaje de concursos voluntarios que se declaran en la Comunidad Valenciana supera con creces el de concursos necesarios.
Además, el deudor insolvente está obligado por la Ley Concursal a presentar la solicitud de concurso durante los dos meses siguientes al conocimiento de su insolvencia y, por ello, en la práctica diaria, es el propio deudor quien solicita su declaración de concurso en la mayoría de procedimientos.
Para hacer efectiva esta obligación, la Ley considera, como norma general, que está en situación de insolvencia aquel deudor que no puede atender regularmente sus obligaciones exigibles, configurándose una serie de supuestos que presumen su conocimiento sobre la situación de insolvencia.
Otro efecto derivado de la naturaleza voluntaria del concurso será que, como norma general, las facultades de disposición y administración del patrimonio del deudor concursado quedarán sujetas al régimen de intervención. En la práctica supone que el deudor concursado podrá seguir actuando por sí mismo con la mera “supervisión” de la Administración Concursal, “supervisión” que se ejercita articulando un sistema de autorizaciones y conformidades.
Por otra parte, ¿qué queremos decir cuando nos referimos a un concurso de carácter necesario?
El concurso tendrá carácter de necesario cuando el mismo haya sido solicitado en primer lugar por un acreedor y, además, éste haya conseguido acreditar la situación de insolvencia.
La ventaja principal para el acreedor que insta un concurso necesario es que el 25% del importe del crédito derivado a su favor se configura como crédito privilegiado especial, posicionándose de forma muy ventajosa a la hora de ver satisfecho el importe adeudado sobre el resto de acreedores de la concursada.
Por contra, también puede suponer un importante perjuicio económico si la solicitud es desestimada, aventurándose una más que posible condena en costas y, a su vez, la demanda de reclamación de daños y perjuicios por el deterioro de la imagen de la persona física o jurídica contra quien se dirigió la solicitud desestimada.
En el caso de que se declare el procedimiento concursal necesario, como regla general, se aplicará el régimen de suspensión, sustituyéndose en sus funciones al concursado por los miembros de la Administración Concursal, órgano que administrará su patrimonio y adoptará aquellas medidas convenientes para conseguir la continuidad de la actividad de la entidad concursada.
En conclusión, el carácter del procedimiento, determinará la rigidez con la que el concursado se encontrará a la hora de poder administrar su patrimonio y, además, tendrá consecuencias sobre la eventual responsabilidad personal que los administradores sociales asumirán con relación a la deuda no satisfecha a la conclusión del procedimiento.
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