FUENTE: EXPANSION.COM
Los jueces están endureciendo los requisitos para que las empresas puedan acogerse al mecanismo que flexibiliza su obligación de solicitar el concurso, recogido en el artículo 5.3 de la Ley Concursal.
El mecanismo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Concursal ofrece a las empresas que se acojan al mismo una prórroga del deber de presentación de la solicitud de concurso y el blindaje frente a las solicitudes de concurso necesario que durante ese tiempo se presenten.
Dada la novedad de este instituto concursal –se introdujo en la reforma aprobada por el Gobierno a través del Real Decreto Ley 3/2009– y la flexibilidad con la que se diseñó, los titulares de los juzgados mercantiles han tenido que ir, a través de sus resoluciones, perfilando sus efectos.
Este mecanismo entraña bondades como evitar que las compañías tengan que acudir al concurso necesariamente. Sin embargo, la práctica ha puesto de manifiesto que, en ocasiones, se utiliza para fines distintos: forzar negociaciones, impedir a los acreedores acudir a un concurso necesario legítimo o demorar sin necesidad el tratamiento de la insolvencia.
Los jueces, a su vez, ha tomado conciencia de que el artículo 5.3 de la Ley Concursal es una herramienta que otorga a la empresa el poder de limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los acreedores por lo debe hacerse un uso serio y responsable de la misma. Precisamente, para evitar el espurio uso del precepto, los titulares de los órganos mercantiles están tendiendo a aplicar un criterio más estricto en la interpretación de este instituto concursal, al tiempo que están imponiendo a las compañías mayores exigencias a la hora de acreditar su situación de insolvencia.
Buena prueba de ello, es un auto del juzgado mercantil nº 2 de Sevilla en el que su titular inadmite la comunicación previa del inicio de negociaciones solicitada por Astilleros de Sevilla para tratar de lograr adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. A juicio del magistrado, “parece prudente” que la comunicación previa se “acompañe del elemental ropaje documental indiciario y acreditativo de la seriedad de la misma” dados “los importantes efectos que para los acreedores puede suponer la admisión a trámite de la misma”.
Según consta en la resolución, “la comunicación previa, al igual que la solicitud y declaración del estado concursal, no se conciben como un instrumento de mera tutela del interés privado del deudor, sino que también atiende a la satisfacción del interés colectivo de los acreedores”. Por este motivo, conforme a la literalidad del artículo 5.3 LC, el magistrado considera preciso que la empresa aporte “la propuesta de convenio anticipada, la acreditación del inicio de las negociaciones para la obtención de las adhesiones preceptivas a la misma” ya que, en su opinión, ello “refrendaría la seriedad de lo anterior al no hacer de la propuesta un mero acto unilateral e interesado del deudor”.
El juez reprocha a Astilleros de Sevilla que la comunicación que presenta no responde a ninguna propuesta anticipada de convenio definida y critica que el escrito presentado puede, sin embargo, “alcanzar una virtualidad dilatoria”. El auto advierte que la propuesta está “por desarrollar y definir”, que no consta en la misma “plan de pagos alguno” y que se limita a “reproducir diversos preceptos legales sin concreción alguna al caso”.
Como, además, el plan de refinanciación planteado es “indeterminado”, el juez no admite la solicitud de comunicación previa de Astilleros.