31.03.2014 Silvia Cámara Lemus Abogada. Broseta. 0
La suspensión de las ejecuciones judiciales de los bienes
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor. El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
introduce la modificación del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. El citado precepto fue creado por la Ley 38/2011, de 10 octubre, de
Reforma de la Ley Concursal con la finalidad de conceder al deudor y a sus
acreedores un periodo más amplio para las negociaciones en aras de alcanzar un
acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones suficientes a una propuesta
anticipada de convenio, de forma que, durante dicho periodo no le fuera
exigible al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario,
y por ende, que le fuera instado un concurso necesario. La práctica ha
demostrado que las negociaciones con los acreedores se veían “enturbiadas” con
el inicio por parte de éstos de ejecuciones judiciales, lo que deterioraba el
espíritu de las mismas, y, en gran parte de los casos, impedían llevar a
término las propuestas de viabilidad diseñadas por el deudor para solventar sus
dificultades financieras. El legislador, consciente de estas dificultades para
alcanzar acuerdos entre el deudor y sus acreedores, ha pretendido solventar
esta problemática en las negociaciones preconcursales. Con tal finalidad, se
modifica el artículo 5 bis disponiendo el nuevo texto legal, entre otras
novedades, que con la comunicación del deudor relativa al inicio de
negociaciones con sus acreedores, éstos no podrán iniciar ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor. En efecto, como se recoge en la
Exposición de Motivos, el legislador quiere que “se fomente una negociación
eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una
precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes”. Ahora bien, el
citado artículo no define los “bienes necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor”. O más importante, tampoco
concreta qué juez será el competente para determinar si un bien es necesario
para la continuidad de la actividad de la empresa en el momento de preconcurso.
Es cierto que el artículo 56.5 de la Ley Concursal prevé expresamente que será
el juez del concurso el competente para determinar si un bien del concursado
resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor; sin embargo, este artículo se refiere al momento en el que el
deudor empresarial se encuentra en situación de declaración de concurso, no al
supuesto en que nos encontremos en la comunicación recogida en el artículo 5
bis de la Ley Concursal. Por tanto, ¿debemos entender que serán los juzgados
que estén conociendo de las ejecuciones judiciales quienes deban determinar
dicho carácter?, o por el contrario, ¿decidirá la cuestión el juez mercantil
que ha conocido la comunicación del 5 bis, remitiendo el correspondiente oficio
al juzgado de primera instancia competente de la ejecución? ¿Con qué criterios
se determinará qué bienes son necesarios para la actividad?. A nuestro juicio, el
juez competente debería ser el juez de lo mercantil ante quien se presenta
dicha comunicación, si bien, como ya apunta algún autor, ello supone atribuirle
competencias adicionales a la inicial prevista de mera constancia de la
comunicación. En este sentido, la cuestión supondrá en la práctica una
controversia que deberán resolver los tribunales. La nueva medida de suspensión
de las ejecuciones judiciales facilitará las negociaciones del deudor con sus
acreedores para alcanzar acuerdos de refinanciación; ahora bien, las
controversias procesales que podrán surgir entorno a las cuestiones planteadas
perjudicarán sin duda la finalidad perseguida por la norma.
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